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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°15.076.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191879 / 8720992.

Texto oficial

Artículo 9°.-Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a Ley N° 15.076 continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base Art. 9° para las horas contratadas para la letra a) y por las horas Ley N° 19.112 asignadas a la función en los casos de la letra b): Art. 6° a) Del diez por ciento al noventa por ciento para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales. b) Del diez por ciento al ciento ochenta por ciento para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer libremente su profesión y otros casos que determine el reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. La asignación por trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, no estará sujeta a la limitación del ciento ochenta por ciento en caso de sumarse a otras asignaciones de la misma letra. En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la Ley N° 19.664 asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, Art. 49, N° 5, corresponderá a los Directores de esos Servicios. letra a) Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse D.F.L. N° 3/80 entre sí, no pudiendo excederse del máximo del doscientos Educación ochenta por ciento. Art. 1°. No obstante lo dispuesto en el inciso 4° del artículo Ley N° 19.664 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación Art. 49, (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos N° 5, letra b) necesarios para pagar a los médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo y trienios que establece esta ley. Los expresados profesionales tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso precedente, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional. Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los médicos - cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento. La gratificación antártica establecida en la ley N°11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y trienios a que tengan derecho en este mismo carácter.