Texto oficial
Artículo 9°.-Los empleadores podrán establecer para
los profesionales funcionarios las asignaciones que a Ley N° 15.076
continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base Art. 9°
para las horas contratadas para la letra a) y por las horas Ley N° 19.112
asignadas a la función en los casos de la letra b): Art. 6°
a) Del diez por ciento al noventa por ciento para los
profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los
cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de
responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y
será considerada sueldo para todos los efectos legales.
b) Del diez por ciento al ciento ochenta por ciento para
los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares
o condiciones que es necesario estimular, tales como:
trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados
o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en
falencia, trabajo de profesionales o becarios que por
disposición del empleador no puedan ejercer libremente su
profesión y otros casos que determine el reglamento, el
cual, además, establecerá su forma y monto. Esta
asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada
tanto a los profesionales funcionarios de planta como
contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar
actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será
imponible. La asignación por trabajo de profesionales o
becarios que por disposición del empleador no puedan
ejercer liberalmente su profesión, no estará sujeta a la
limitación del ciento ochenta por ciento en caso de sumarse
a otras asignaciones de la misma letra.
En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la Ley N° 19.664
asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, Art. 49, N° 5,
corresponderá a los Directores de esos Servicios. letra a)
Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse D.F.L. N° 3/80
entre sí, no pudiendo excederse del máximo del doscientos Educación
ochenta por ciento. Art. 1°.
No obstante lo dispuesto en el inciso 4° del artículo Ley N° 19.664
1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación Art. 49,
(Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos N° 5, letra b)
necesarios para pagar a los médicos cirujanos y cirujanos
dentistas de la Armada embarcados, los sueldos
correspondientes a la jornada completa de trabajo y trienios
que establece esta ley.
Los expresados profesionales tendrán como única
remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del
inciso precedente, y para los demás efectos legales
continuarán regidos por las leyes vigentes en las
instituciones de la Defensa Nacional.
Facúltase al Presidente de la República para otorgar
a los médicos - cirujanos y cirujanos dentistas de la
Armada embarcados, las asignaciones establecidas en este
artículo en la forma y monto que determine un reglamento.
La gratificación antártica establecida en la ley
N°11.942, se calculará sobre el sueldo base que les
corresponda como personal de la Armada y la asignación
prevista en el artículo 15°, letra b), del decreto con
fuerza de ley N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y
trienios a que tengan derecho en este mismo carácter.