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Artículo 12 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°15.076.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191879 / 8720995.

Texto oficial

Artículo 12°.-La jornada completa de trabajo que un Ley N° 15.076 profesional funcionario puede contratar será de 44 horas Art. 12° semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias, de lunes a viernes, cuatro horas, en día sábado. Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 en el día sábado, respectivamente. Los Servicios de Salud y las demás instituciones Ley N° 19.664 empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas Art. 49, N° 7 señaladas, sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana. No regirá la limitación máxima diaria para los turnos D.L. N° 1694/77, de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Artículo único Maternidades y Servicios Médicos Legales. Con todo, si se trata de profesionales funcionarias embarazadas que, en razón de su estado, se encuentren legalmente impedidas de realizar trabajo nocturno, en virtud de lo establecido en la letra c) del inciso segundo del artículo 202 del Código del Trabajo, su jornada de trabajo no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas semanales, las que deberán cumplirse íntegramente en horario diurno, sin disminución de sus remuneraciones. Los profesionales funcionarios deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior, deberán cumplirla en dos períodos. Estas normas no serán aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en atenciones de urgencia, maternidades y unidades de cuidado intensivo. La distribución de la jornada de trabajo de estos profesionales será fijada por el director del establecimiento, de acuerdo a los preceptos reglamentarios en vigencia. En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario está obligado a residir, el empleador le completará la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales por sí o en unión de otros empleadores. Los cargos o contratos de cuatro horas en los D.L. N° 2177/78 Servicios de Urgencia o Maternidades y en unidades de Art. 1°, letra a) cuidado intensivo que deban trabajar los siete días de la Ley N° 19.112 semana, se considerarán para su pago y previsión como Art. 5° veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizarán Ley N° 18.591 once horas a la semana, excepto en la situación prevista en Art. 92 el artículo 92° de la ley N° 18.591, en que los cargos de veintiocho horas semanales, serán compatibles sólo con jornadas de un máximo de veintidós horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones. Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencias y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta cuatro horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley. Cuando las necesidades de los Servicios lo requieran, D.L.N° 2763/79 los Directores de los Servicios de Salud podrán autorizar Arts. 16, 17 y 18 la contratación de profesionales funcionarios becarios para efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus obligaciones como becarios.