Texto oficial
Artículo 12°.-La jornada completa de trabajo que un Ley N° 15.076
profesional funcionario puede contratar será de 44 horas Art. 12°
semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias, de lunes
a viernes, cuatro horas, en día sábado.
Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se
contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes
a viernes y 3, 2 y 1 en el día sábado, respectivamente.
Los Servicios de Salud y las demás instituciones Ley N° 19.664
empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas Art. 49, N° 7
señaladas, sin que deban necesariamente comprender esos
seis días de la semana.
No regirá la limitación máxima diaria para los turnos D.L. N° 1694/77,
de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Artículo único
Maternidades y Servicios Médicos Legales.
Con todo, si se trata de profesionales funcionarias
embarazadas que, en razón de su estado, se encuentren
legalmente impedidas de realizar trabajo nocturno, en virtud
de lo establecido en la letra c) del inciso segundo del
artículo 202 del Código del Trabajo, su jornada de trabajo
no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas semanales, las
que deberán cumplirse íntegramente en horario diurno, sin
disminución de sus remuneraciones.
Los profesionales funcionarios deberán cumplir su
jornada en forma continuada siempre que fuere igual o
inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere
superior, deberán cumplirla en dos períodos. Estas normas
no serán aplicables a los profesionales funcionarios que
presten servicios en atenciones de urgencia, maternidades y
unidades de cuidado intensivo. La distribución de la
jornada de trabajo de estos profesionales será fijada por
el director del establecimiento, de acuerdo a los preceptos
reglamentarios en vigencia.
En aquellos lugares donde no haya oportunidad de
ejercicio profesional libre y donde el profesional
funcionario está obligado a residir, el empleador le
completará la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales
por sí o en unión de otros empleadores.
Los cargos o contratos de cuatro horas en los D.L. N° 2177/78
Servicios de Urgencia o Maternidades y en unidades de Art. 1°, letra a)
cuidado intensivo que deban trabajar los siete días de la Ley N° 19.112
semana, se considerarán para su pago y previsión como Art. 5°
veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizarán Ley N° 18.591
once horas a la semana, excepto en la situación prevista en Art. 92
el artículo 92° de la ley N° 18.591, en que los cargos de
veintiocho horas semanales, serán compatibles sólo con
jornadas de un máximo de veintidós horas semanales,
cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones.
Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias
Públicas, Servicios de Urgencias y Maternidades, por lapsos
no superiores a cuatro meses en cada año calendario, los
profesionales funcionarios podrán excederse hasta cuatro
horas diarias de la jornada máxima establecida en la
presente ley.
Cuando las necesidades de los Servicios lo requieran, D.L.N° 2763/79
los Directores de los Servicios de Salud podrán autorizar Arts. 16, 17 y 18
la contratación de profesionales funcionarios becarios para
efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de
sus obligaciones como becarios.