Texto oficial
Artículo 14°.-La designación de un profesional Ley N° 15.076
funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar Art. 14°
otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el
solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito
el nuevo cargo.
No se aplicará esta regla a los profesionales Ley N° 19.664
funcionarios que sean designados Ministros de Estado o Art. 49, N° 9,
Rector de una Universidad del Estado o reconocida por éste letra a)
o Decano de las respectivas Facultades o en cargos que la
ley declare de la confianza del Presidente de la República
o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento,
los que podrán optar entre las remuneraciones de estos
cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan,
correspondiendo siempre su pago al organismo donde
efectivamente cumplan funciones.
Tampoco se aplicará a los profesionales funcionarios Ley N° 19.198
que sean designados en un cargo a contrata, en calidad de Art. 4°
suplentes o reemplazantes, o en cargos en que los Ley N° 19.664
nombramientos estén sujetos a plazos legalmente Art. 49, N° 9,
determinados, los cuales podrán retener la propiedad de sus letras b) y c)
empleos anteriores incompatibles, sin derecho a
remuneración.
Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos
anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los
profesionales funcionarios que sean nombrados en cargos
provistos por el Sistema de Alta Dirección Pública. Esta
compatibilidad no podrá exceder de nueve años.
Inciso Suprimido.