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Artículo 23 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°15.076.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191879 / 8721009.

Texto oficial

Artículo 23°.-Los profesionales funcionarios tendrán Ley N° 15.076 derecho a feriado con goce íntegro de sueldo y demás Art. 23° remuneraciones, una vez al año. Ley N° 18.123 La duración de este feriado será la siguiente: Art. 1°, letra g) a) Quince días hábiles para los profesionales funcionarios con menos de 15 años. b) Veinte días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 15 años y menos de 20. c) Veinticinco días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 20 años de servicios. d) Los profesionales funcionarios que residan en las D.L. N° 575/74 regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Art. 1° Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y de la Antártica D.L. N° 1317/75 Chilena y en las provincias de Chiloé y Palena de la Art. 7° Región de Los Lagos, tendrán derecho a que sus feriados D.L. N° 2867/79 aumenten en cinco días hábiles. Art. 19 Los profesionales funcionarios radiólogos y radioterapeutas, los anatomopatólogos de hospitales generales y de tuberculosis que trabajen en jornada completa, los médicos legistas tanatólogos, los que trabajen con isótopos radioactivos o estén expuestos habitualmente a radiaciones; los químicos farmacéuticos legistas, los psiquiatras tratantes, los laboratoristas clínicos, los bacteriólogos, los profesionales que ejerzan sus funciones en servicios de urgencia, residencia hospitalaria y residencia de maternidades, y los que en el ejercicio de sus funciones estén dedicados habitualmente a la atención de la tuberculosis, tendrán derecho a que, además del feriado ordinario contemplado en el inciso 1°, se les otorgue un feriado especial de 15 días corridos, el que deberá estar separado por no menos de cuatro meses del feriado ordinario. Para los mismos especialistas citados en el presente artículo, el feriado ordinario no será en ningún caso inferior a treinta días.