Texto oficial
Artículo 23°.-Los profesionales funcionarios tendrán Ley N° 15.076
derecho a feriado con goce íntegro de sueldo y demás Art. 23°
remuneraciones, una vez al año. Ley N° 18.123
La duración de este feriado será la siguiente: Art. 1°, letra g)
a) Quince días hábiles para los profesionales
funcionarios con menos de 15 años.
b) Veinte días hábiles para los profesionales
funcionarios con más de 15 años y menos de 20.
c) Veinticinco días hábiles para los profesionales
funcionarios con más de 20 años de servicios.
d) Los profesionales funcionarios que residan en las D.L. N° 575/74
regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Art. 1°
Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y de la Antártica D.L. N° 1317/75
Chilena y en las provincias de Chiloé y Palena de la Art. 7°
Región de Los Lagos, tendrán derecho a que sus feriados D.L. N° 2867/79
aumenten en cinco días hábiles. Art. 19
Los profesionales funcionarios radiólogos y
radioterapeutas, los anatomopatólogos de hospitales
generales y de tuberculosis que trabajen en jornada
completa, los médicos legistas tanatólogos, los que
trabajen con isótopos radioactivos o estén expuestos
habitualmente a radiaciones; los químicos farmacéuticos
legistas, los psiquiatras tratantes, los laboratoristas
clínicos, los bacteriólogos, los profesionales que ejerzan
sus funciones en servicios de urgencia, residencia
hospitalaria y residencia de maternidades, y los que en el
ejercicio de sus funciones estén dedicados habitualmente a
la atención de la tuberculosis, tendrán derecho a que,
además del feriado ordinario contemplado en el inciso 1°,
se les otorgue un feriado especial de 15 días corridos, el
que deberá estar separado por no menos de cuatro meses del
feriado ordinario.
Para los mismos especialistas citados en el presente
artículo, el feriado ordinario no será en ningún caso
inferior a treinta días.