Texto oficial
Artículo 27°.- Los empleadores podrán, además, Ley N° 15.076
otorgarles permisos sin goce de sueldo y sin que rija lo Art. 27°
dispuesto en la letra f) del artículo 14° del decreto con Ley N° 19.664
fuerza de ley N° 1.340 bis, en los casos siguientes: Art. 49, N° 13
a),b), c) y d)
a) por motivos particulares hasta dos meses en cada
año calendario o seis meses cada tres años;
b) para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se
exprese al otorgar el permiso, el cual no podrá exceder de
tres años.
Sin embargo, si el permiso se otorgare a raíz de la
obtención de una beca para estudios especiales, calificados
favorablemente por la Jefatura del Servicio correspondiente,
se podrá mantener el goce total de la remuneración.
El profesional que goce de los beneficios establecidos
en el inciso anterior y cualquiera que sea el número de
permisos que se le otorgare, no podrá percibir durante
ellos una remuneración total superior a la equivalente a
dos años. Estas remuneraciones no podrán exceder del
límite máximo señalado en cada período de quince años.
En los Servicios de Salud, dichos permisos serán
otorgados por resolución de los Directores de esos
Servicios;
c) Las instituciones empleadoras en donde presten
servicios los profesionales funcionarios a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 9°, deberán concederles
permiso sin goce de sueldo en los casos y por el lapso que
corresponda cuando se encuentren en algunas de las
situaciones a que dicho inciso se refiere. Durante el lapso
de permiso, las imposiciones de previsión, tanto patronales
como personales, serán ingresadas en la correspondiente
institución de previsión, con cargo del profesional
funcionario.
Los profesionales que obtengan permiso sin goce de
sueldo, podrán continuar durante el tiempo de sus permisos
haciendo sus imposiciones en la Caja de Previsión en que
sean imponentes, en las mismas condiciones que los
imponentes voluntarios.