Texto oficial
Artículo 33°.-Para los efectos de los reconocimientos Ley N° 15.076
de tiempo anteriores a que se refiere el artículo Art. 33°
precedente, también serán computables los servicios ad
honorem prestados en reparticiones fiscales, semifiscales,
de administración autónoma o de la Beneficencia Pública,
y durante esos períodos se considerará renta mensual
imponible la que corresponde al primer sueldo mensual
posterior, sobre el cual se haya hecho o se haga
imposiciones.