Texto oficial
Artículo 34°.-Los profesionales funcionarios que Ley N° 15.076
trabajen o hayan trabajado en Servicios de Urgencia y Art. 34°
Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnas, Ley N° 17.966
tendrán, para todos los efectos previsionales, una Art.2°
bonificación de un año por cada cinco años de servicios. D.L. N° 2177/78
Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a reliquidar Art.2°
las pensiones de jubilación ya concedidas.
Para impetrar el beneficio a que se refiere el inciso
anterior, se considerará el desempeño total prestado en
Servicios de Urgencia y Maternidades, sea como titular,
interino, suplente o a contrata.
No se aplicará a los profesionales funcionarios que se
acojan a esta disposición lo establecido en el inciso
quinto del artículo 32°.