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Artículo 35 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°15.076.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191879 / 8721023.

Texto oficial

Artículo 35°.-Los profesionales funcionarios de la Ley N° 15.076 Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a la Art.35° presente ley, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución. El tiempo servido por los referidos funcionarios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley N° 15.021, será de cargo de la citada empresa para los efectos de la jubilación. No se aplicarán a estos profesionales lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 32°. El desahucio de los profesionales funcionarios a que se refiere esta ley, que se desempeñen en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se liquidará y pagará, por los servicios prestados a contar del 16 de noviembre de 1962, con cargo a la cuenta especial del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", de la Tesorería General de la República, y conforme a las disposiciones del párrafo 18° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.