Texto oficial
Artículo 35°.-Los profesionales funcionarios de la Ley N° 15.076
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a la Art.35°
presente ley, estarán acogidos al régimen de previsión de
la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y
gozarán de todos los beneficios que conceden las leyes a
los empleados públicos imponentes de esta institución.
El tiempo servido por los referidos funcionarios en la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado con anterioridad a
la fecha de vigencia de la ley N° 15.021, será de cargo de
la citada empresa para los efectos de la jubilación.
No se aplicarán a estos profesionales lo dispuesto en
los incisos segundo y siguientes del artículo 32°.
El desahucio de los profesionales funcionarios a que se
refiere esta ley, que se desempeñen en la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, se liquidará y pagará, por los
servicios prestados a contar del 16 de noviembre de 1962,
con cargo a la cuenta especial del "Fondo de Seguro Social
de los Empleados Públicos", de la Tesorería General de la
República, y conforme a las disposiciones del párrafo 18°
del Título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de
1960.