Texto oficial
Artículo 37°.-Para liquidar las pensiones de Ley N° 15.076
jubilación del personal afecto a la presente ley, sólo se Art. 37°
considerarán las siguientes remuneraciones: D.L. N° 2177/78
1) Sueldo base. Art. 1°,
letras d) y e)
2) Trienios.
3) Las asignaciones de responsabilidad, docencia e
investigación.
4) Las remuneraciones adicionales acordadas en el
artículo 10°, cuando sobre ellas se hayan hecho
imposiciones.
5) Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido
percibidas con carácter permanente.
Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años
de servicios tendrán derecho a que su pensión de
jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de
actividad del cargo en que jubilaron.
Las normas precedentes se aplicarán sin perjuicio de
las limitaciones de rentas imponibles o computables
establecidas por leyes generales.