Texto oficial
Artículo 42°.-Las infracciones a las disposiciones de Ley N° 15.076
la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo Art.42°
vital a dos sueldos vitales mensuales, en su equivalente en Ley N° 18.018
ingresos mínimos de acuerdo al artículo 8° de la ley N° Art. 8°
18.018 y, en caso de reincidencia, con el doble.
A los profesionales funcionarios que acepten D.L. N° 3621/81
serremunerados en condiciones inferiores a las establecidas
en la presente ley o que sirvan cargos que comprometan un
mayor número de horas de la jornada de trabajo autorizada
en el artículo 12°, les serán aplicables las multas
señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio de la
devolución del exceso percibido, cuando corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los
empleadores que no remuneren al profesional funcionario en
conformidad a lo dispuesto en la presente ley, serán
sancionados en la siguiente forma:
a) Deberán pagar al profesional funcionario la
diferencia entre las remuneraciones que le correspondería
percibir a éste en conformidad a lo establecido en la
presente ley y lo percibido realmente, y
b) Deberán integrar en la respectiva institución de
previsión las imposiciones patronales y personales
correspondientes a la diferencia señalada en la letra
anterior.
El cincuenta por ciento de las multas será de
beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere
cometido la infracción y el otro cincuenta por ciento del
Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo
General y el Consejo Regional correspondiente.
De las infracciones de la presente ley conocerá el D.F.L. N° 1/94
Juez del Trabajo, en conformidad a lo establecido en el M. del Trabajo y
Título II, del Libro V del Código del Trabajo. Previsión Social,
Sub. Trabajo