Texto oficial
Artículo 43°.-Los Servicios de Salud y las
Universidades del Estado o reconocidas por éste podrán Ley N° 15.076
otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una Art. 43°
especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o Ley N° 19.664
bioquímica. Los otros empleadores de los demás Servicios Art. 49 N° 16,
Públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus letra a)
profesionales funcionarios en la Universidad de Chile o en
otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los
Servicios de Salud, conservándoles el goce de su
remuneración en las condiciones que fije el reglamento.
La concesión de estas becas se hará por concurso. La
duración de ellas no podrá ser inferior a uno ni superior a Ley N° 19.664
tres años; serán incompatibles mientras dure el período Art. 49 N° 16,
de adiestramiento con cualquier empleo o cargo de letra b)
profesional funcionario en los términos del artículo 13°
y tendrán el horario que determine el reglamento. El monto
mensual de la beca será una cantidad equivalente al sueldo
base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que
podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en
un 100% para programas de interés nacional, fundado en
razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de
atención de salud, más los derechos o aranceles que
impliquen el costo de la formación.
Los beneficiarios de becas financiadas por el
Ministerio de Salud o por los servicios de salud tendrán
derecho a una asignación especial equivalente al 15%,
calculada sobre un sueldo base mensual equivalente a una
jornada diurna de 44 horas semanales de trabajo de la ley
Nº 19.664. Esta asignación se pagará mensualmente y no
constituirá base de cálculo de ningún otro beneficio.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, los
profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y
Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios Ley N° 19.664
en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Art. 49, N° 16,
Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos letra c)
por la presente ley, podrán mantener en los referidos
institutos armados, durante los períodos de comisiones de
estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de
las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las
funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos
profesionales en los centros docentes asistenciales de las
Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.
Durante el goce de la beca, deberán efectuarse a los
becarios imposiciones para salud y pensiones, calculadas
sobre la suma del estipendio señalado en el inciso segundo
y la asignación dispuesta en el inciso tercero, hasta el
tope imponible que corresponda de acuerdo a las normas
generales. Asimismo, las becarias, y becarios cuando
corresponda, gozarán del beneficio establecido en el
artículo 203 del Código del Trabajo, siempre que las becas
sean financiadas por el Ministerio de Salud o por los
servicios de salud.
El estipendio que per ciban los profesionales becarios Ley N° 19.664
por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número Art. 49, N° 16,
18 del artículo 17° de la ley de Impuesto a la Renta. letra e)
Las instituciones empleadoras reconocerán a los becari Ley N° 19.664
os, para los efectos de los trienios, el tiempo cumplido en Art. 49, N° 16,
ese carácter, siempre que éstos se encuentren en posesión letra f)
del certificado de especialista otorgado por la respectiva
Universidad al término de la beca.
Los profesional es becarios, cualquiera que sea la Ley N° 19.664
clase o especie de beca de que gocen, tendrán derecho, Art. 49, N° 16,
además, a percibir el beneficio de la asignación familiar letras f) y g)
y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen
las leyes en conformidad a las reglas generales aplicables a
estas asignaciones o bonificaciones.