Texto oficial
Artículo 12°.-Los profesionales funcionarios
titulares que a la fecha de vigencia de la ley N° 16.585 se Ley N° 15.076
encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso Art. 12°
segundo del artículo 20° de la ley N° 15.076, de 1963, transitorio
conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de
jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del
respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan,
dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a
las correspondientes a los cargos de que son titulares.
En estos casos, dicho traslado producirá la vacancia
del cargo servido por el profesional funcionario, el cual
deberá proveerse por concurso. El respectivo Servicio
deberá crear el cargo en que el profesional mencionado deba
servir sus nuevas funciones.