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Artículo 32 del Decreto Ley 252

De instalaciones eléctricas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191958 / 7287636.

Texto oficial

Art. 32. El Estado podrá adquirir un servicio eléctrico en cualquier tiempo, despues de diez años de otorgada la concesion definitiva, pagando únicamente el valor no amortizado del capital empleado en obras de primer establecimiento y complementarias de primer establecimiento. Tambien podrá adquirirlo el Estado ántes de dicho plazo, pero en este caso deberá abonar el valor calculado, segun el inciso anterior y ademas el lucro cesante por el número de años que falte para enterar diez, despues de otorgada la concesion definitiva. Este lucro cesante será estimado por una comision pericial constituida por tres injenieros, nombrados uno por el Presidente de la República, otro por la Empresa concesionaria y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.