Texto oficial
Art. 33. Las concesiones para ferrocarriles eléctricos de cualquier naturaleza serán otorgadas por el Presidente de la República, prévio informe favorable de la Direccion de Servicios Eléctricos.
Las instalaciones destinadas a la produccion y a la distribucion de la enerjía eléctrica para el ferrocarril, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente lei y de sus reglamentos respectivos.