Texto oficial
Art. 38. Las estaciones de radio-trasmision se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Estaciones comerciales internacionales que tengan por objeto el servicio público de radio-comunicaciones con el esterior;
b) Estaciones de servicio privado, que tengan por objeto asegurar la inter-comunicacion entre dos puntos del territorio de la República o entre centrales y sub-estaciones de empresas productoras o distribuidoras de enerjía eléctrica.
Estas estaciones podrán efectuar servicio público remunerado, prévia autorizacion del Presidente de la República, con informe favorable de la Direccion, cuando no exista servicio fiscal entre los puntos a que se refiere el inciso anterior.
c) Estaciones de radio-difusion, que tienen por objeto trasmitir informaciones de órden cultural, recreativo, o de interes jeneral, industrial o comercial;
d) Estaciones de esperimentacion, que tienen por finalidad el progreso técnico o científico de las radio-comunicaciones;
e) Estaciones de aficionados, que se establecen con fines de estudio o de simple entretenimiento;
f) Estaciones de servicio fiscal, ya sean destinadas al servicio del Estado o a fines educacionales.