Texto oficial
Art. 44. Las empresas existentes de servicios eléctricos y las que se establezcan en el futuro, están obligadas a permitir el uso de sus postes o torres para el establecimiento de otras líneas aéreas de distintos dueños, siempre que fuera posible, a juicio del Consejo, sin perjuicio irremediable para la línea existente.
Las empresas que deseen establecer esta servidumbre están obligadas a:
a) Efectuar por su cuenta los trabajos que sean necesarios para evitar perjuicios a la línea existente;
b) Pagar al dueño de la postacion una indemnizacion por el uso de ella.
c) Pagar por anualidades anticipadas al dueño de la postacion una cuota para conservacion de ella;
d) Efectuar por su cuenta la conservacion de sus líneas e indemnizar al dueño los perjuicios que los trabajos de conservacion puedan causar a la postacion.
Las indemnizaciones a que se refieren los incisos anteriores serán fijados por convenio mutuo entre las partes interesadas, y si no pudieren ponerse de acuerdo, por el Presidente de la República, con informe del Consejo u oidas ámbas partes.