Texto oficial
Art. 55. El Presidente de la República podrá imponer en favor de las empresas la servidumbre de ocupacion temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales, y cualquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la espedita construccion de las obras a que se refieren los artículos anteriores.
La servidumbre de ocupacion temporal se establecerá mediante el pago de la renta de arrendamiento, y la indemnizacion de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en la lei número 3,313, del 29 de setiembre de 1917.