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Artículo 62 del Decreto Ley 252

De instalaciones eléctricas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191958 / 7287668.

Texto oficial

Art. 62. Ademas de los derechos especificados en la letra c) del artículo 7º y en los artículos 19, 25 y 35 de la presente lei, las empresas productoras y distribuidoras de enerjía eléctrica existentes a la fecha de su promulgacion o que se establezcan en el futuro, pagarán una prima de un décimo de centavo por kilowatt-hora producido durante la esplotacion y medido en la central jeneradora. Las empresas que jeneren enerjía eléctrica para sus propios usos y que ocupen con sus líneas de trasmision los bienes nacionales de uso público o propiedades fiscales, pagarán tambien un décimo de centavo por kilowatt producido. Las empresas de teléfonos pagarán una prima de $ 2 al año por cada aparato telefónico instalado. Las empresas de telégrafos pagarán una prima anual de $ 3 por cada kilómetro de cable y de $ 5 por cada kilómetro de línea aérea con cualquier número de hilos. Las instalaciones de radio-transmision pagarán las primas anuales que se indican a continuacion: a) Estaciones comerciales internacionales: uno por ciento de las entradas brutas con mínimum de quinientos pesos. b) Estaciones de servicio privado: un peso por watt de potencia en la antena, con mínimum de doscientos pesos. c) Estaciones de radio-difusion: dos pesos por watt de potencia en la antena con mínimum de doscientos pesos. d) Estaciones de esperimentacion: cien pesos. e) Estaciones de aficionados: veinte pesos.