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Artículo 73 del Decreto Ley 252

De instalaciones eléctricas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191958 / 7287680.

Texto oficial

Art. 73. Las tarifas se reglarán sobre la base de que la entrada neta no exceda de un quince por ciento sobre el capital inmovilizado en la empresa y reconocido por el Presidente de la República, prévio informe del Consejo. Para este efecto, el concesionario presentará al término de la construccion una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, clasificando las diferentes partidas en los siguientes capítulos: a) Gastos de estudio, organizacion y administracion; b) Gastos de servidumbres e indemnizaciones; c) Movimiento de tierras y trabajos secundarios; d) Obras de arte; e) Líneas de trasmision telefónicas y telegráficas; f) Centrales y maquinarias; g) Edificios, talleres e instalaciones complementarias; h) Mobiliario y útiles para la esplotacion; i) Varios. El concesionario dará cuenta al Gobierno de toda inversion posterior en obras complementarias que aumenten el capital de primer establecimiento.