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Artículo 83 del Decreto Ley 252

De instalaciones eléctricas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191958 / 7287690.

Texto oficial

Art. 83. En caso de falta de pago de una o mas mensualidades, podrán las empresas suspender el servicio, previo aviso anticipado de quince dias, dado por medio de cartas-certificadas dirijidas con el nombre del deudor moroso a la casa en que se encuentre el servicio insoluto. El consumidor podrá reclamar a la Direccion de esta notificacion, haciendo el depóstio de la suma cobrada. Tanto los consumidores, como las empresas están obligadas a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Direccion, sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria. El reglamento fijará la norma y plazos en que la Direccion deberá resolver estos reclamos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al alumbrado de las calles, hospitales, cárceles y en jeneral a los establecimientos de servicio fiscal o municipal, sin perjuicio de la acción ejecutiva que la empresa podrá instaurar con la sola presentacion del recibo de una mensualidad insoluta.