Texto oficial
Art. 95. El miembro del Consejo que faltare a mas de ocho sesiones consecutivas sin causa justificada por el mismo Consejo, cesará en sus funciones y el Presidente de la República procederá a designar reemplazante en la forma señalada en el artículo anterior por el tiempo que resta a su mandato.
Del mismo modo se procederá en los casos en que el Presidente de la República resolviere exonerar de su cargo algun miembro del Consejo por insuficiencia, neglijencia o mal desempeño de sus funciones, o en el caso en que vacare alguno de los cargos por haber perdido el titular el carácter por el cual fué elejido miembro del Consejo, por fallecimiento o por cualquiera otra causa.