Texto oficial
Art. 99. El Fondo de Servicios Eléctricos se destinará:
a) A pagar los sueldos y demas gastos de la Direccion y del Consejo y de los de inspeccion de las obras de aprovechamiento de las mercedes de agua concedidas en conformidad a esta lei.
b) A subvencionar los gastos de aforo, adquisicion de instrumentos de medida y publicacion de los datos recojidos sobre aforo por la Direccion de Obras Públicas.
c) A subvencionar los laboratorios correspondientes de la Escuela de Injeniería para adquirir instrumentos de medidas eléctricas y practicar las verificaciones de los instrumentos de control que necesite la Direccion.
d) A mantener o subvencionar la enseñanza de electricistas.
e) A auxiliar la construccion de obras suplementarias o la adquisicion de nuevos elementos mediante préstamos a las empresas.
f) A favorecer la constitucion de empresas de servicio público por medio de préstamos a los empresarios, siempre que el servicio para el cual se solicite dicho auxilio sea declarado de interes nacional o rejional por decreto del Presidente de la República.
Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se otorgarán con garantía de los bienes de la empresa, sin pago de intereses durante los cinco primeros años y al interes del 6% con amortizacion acumulativa de 2% a contar de el sesto año.
El Consejo podrá otorgar de preferencia esta franquicia en favor de aquellas instalaciones que sean favorecidas por los vecinos mediante una subvencion al fondo jeneral de servicios eléctricos que no sea inferior a la tercera parte de la suma solicitada en préstamo por el empresario.