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Artículo 35 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021694.

Texto oficial

Art. 35º. Sin la previa autorización del Presidente de la República, oída la Dirección, no se podrá transferir la concesión ni por enajenación, arriendo, fusión ni por cualquier otro acto según el cual se transfiere el dominio o el derecho de explotación. Sin embargo, los concesionarios podrán contratar préstamos sobre sus concesiones, instalaciones, etc., siempre que el dinero que se obtenga se destine íntegramente a obras de mejoramiento o ampliación de sus servicios, o a operaciones financieras que apruebe la Dirección y que estén relacionadas con el negocio, todo lo cual será debidamente comprobado ante esta oficina. En caso de enajenación de la concesión por la causa antedicha, el nuevo propietario deberá cumplir dentro de un plazo de seis meses con las condiciones que fija esta ley para ser concesionario.