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Artículo 63 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021722.

Texto oficial

Art. 63º. Siempre que el Presidente de la República estimase necesario a proposición de la Dirección, llevar a cabo la expropiación de una empresa eléctrica de servicio público, solicitará del Congreso Nacional la dictación de la ley que autorice la expropiación, en la forma prevista por la Constitución y la que conceda los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mutuo o por el procedimiento pericial que se indica en el presente artículo. Se pagará por la expropiación el valor que tengan, a justa tasación de peritos, las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la empresa y estén destinados al servicio público que presta, inclusive el valor comercial de ella como negocio establecido, deducida la parte del capital que haya sido amortizado. Si la expropiación se llevare a efecto antes de transcurrir diez años, contados desde la fecha de la concesión definitiva, el valor de tasación se pagará con un recargo de veinte por ciento, y de diez por ciento si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes. La comisión pericial se constituirá con tres peritos ingenieros, nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por el concesionario y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.