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Artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021739.

Texto oficial

Art. 80º. Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en los casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente. Las instituciones armadas podrán también, cuando sea necesario, establecer, sin que las obligue ninguna indemnización, servidumbres temporales de postación.