Texto oficial
Art. 107º. Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas, sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos.
En casos de infracción, el Presidente de la República podrá sancionar esta infracción con multa en conformidad a esta ley o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros, en la forma que establece el artículo 58.