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Artículo 107 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021766.

Texto oficial

Art. 107º. Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas, sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos. En casos de infracción, el Presidente de la República podrá sancionar esta infracción con multa en conformidad a esta ley o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros, en la forma que establece el artículo 58.