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Artículo 117 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021776.

Texto oficial

TITULO VI De las tarifas Art. 117º. Los concesionarios de servicios públicos sólo podrán cobrar como máximum por sus servicios los precios que resulten de las tarifas y condiciones de aplicación autorizadas por el Gobierno. Los concesionarios podrán cobrar por sus servicios precios inferiores a los aprobados por el Presidente de la República, siempre que para esto los autorice la Dirección. Estas tarifas especiales regirán por el tiempo que determine la Dirección, que nunca será menor de un año, y se aplicarán previo el anuncio a que se refiera el Reglamento respectivo. Una tarifa aplicada en estas condiciones sólo podrá ser alzada por decreto supremo. Los concesionarios podrán contratar libremente con sus consumidores el precio de sus servicios cuando concurrieren las circunstancias siguientes o una de ellas: 1º) que se tratare de servicios por menos de un mes; y 2º) que se tratare de condiciones especiales de suministro y en ello conviniere libremente el consumidor. Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección, quien deberá aprobarlos.