Texto oficial
TITULO VIII
Disposiciones penales
Art. 144º. El que intencionalmente cortare los alambres o conductores de electricidad, arrancare o destruyere los postes o ejecutare algún otro acto tendiente a interrumpir un servicio, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.
Si del hecho resultaren accidentes, la pena será la reclusión menor en su grado máximo.
Si de estos accidentes resultare herida alguna persona, la pena será reclusión menor en su grado máximo y finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.