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Artículo 144 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021803.

Texto oficial

TITULO VIII Disposiciones penales Art. 144º. El que intencionalmente cortare los alambres o conductores de electricidad, arrancare o destruyere los postes o ejecutare algún otro acto tendiente a interrumpir un servicio, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Si del hecho resultaren accidentes, la pena será la reclusión menor en su grado máximo. Si de estos accidentes resultare herida alguna persona, la pena será reclusión menor en su grado máximo y finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.