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Artículo 145 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191965 / 9021804.

Texto oficial

Art. 145º. El autor de los hechos que hubieren producido accidente, no sólo está obligado a recuperar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren las personas.