Texto oficial
Artículo 5º. Los pagos de cualquier naturaleza de la
Tesorería General de la República a las instituciones y
reparticiones a que se refiere el artículo 1º de éstas a
la Tesorería General de la República, se harán mediante
cheques que se acreditarán y cargarán, según proceda, en
la cuenta subsidiaria correspondiente y en la cuenta
principal de la Tesorería General de la República.
Las mismas normas se aplicarán para pagos entre dos
entidades de las señaladas en el artículo 1º.