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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Dispone que todos los fondos fiscales de las reparticiones fiscales y los de las instituciones de la administración del estado sean depositados en el banco del estado, en una sola cuenta a nombre de la tesoreria general de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 192316 / 8932957.

Texto oficial

Artículo 6º. Los giros de las instituciones y reparticiones regidas por el presente decreto con fuerza de ley, sólo se harán hasta concurrencia de los saldos al haber de las respectivas cuentas subsidiarias abiertas a su nombre y no podrán sobregirarse en ellas. Para los efectos de este artículo y el siguiente se entenderá por saldo el que arroje cada día la contabilidad de la respectiva institución.