Texto oficial
Artículo 6º. Los giros de las instituciones y
reparticiones regidas por el presente decreto con fuerza de
ley, sólo se harán hasta concurrencia de los saldos al
haber de las respectivas cuentas subsidiarias abiertas a su
nombre y no podrán sobregirarse en ellas.
Para los efectos de este artículo y el siguiente se
entenderá por saldo el que arroje cada día la contabilidad
de la respectiva institución.