Texto oficial
Artículo 1º transitorio. La Tesorería General de la
República queda autorizada para mantener cuentas corrientes
en los Bancos comerciales hasta por un monto equivalente al
saldo que cada una de las instituciones y reparticiones a
que se refiere el artículo 1º tengan en dichos Bancos en
el momento en que entre en vigencia el presente decreto con
fuerza de ley. Los saldos de esas cuentas en los Bancos
comerciales se reducirán en un 10 por ciento de su monto
por cada mes que transcurra a contar desde la fecha
indicada.