Texto oficial
Art. 7.o Las tarifas de fletes y pasajes se fijarán y modificarán acuerdo con el Presidente de la República, no pudiendo exceder en mas de veinte por ciento a las que se cobren en la red central de los Ferrocarriles del Estado.
Esta disposicion se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de la lei de 6 de Agosto de 1862, en lo que no fueren contrarios a lo establecido en el inciso precedente.