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Artículo 42 del Decreto 3740

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19387 / 8828570.

Texto oficial

Art. 42. El ascenso de los empleados se hará, por regla general, según orden de antigüedad en el escalafón respectivo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 45. Sin embargo, el ascenso a los empleos a que se refiere la letra b) del artículo 12 y el inciso 2.o del artículo 13, podrá el Presidente de la República hacerlo recaer en cualquiera persona perteneciente a la Administración.