Texto oficial
Art. 42. El ascenso de los empleados se hará, por regla general, según orden de antigüedad en el escalafón respectivo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 45.
Sin embargo, el ascenso a los empleos a que se refiere la letra b) del artículo 12 y el inciso 2.o del artículo 13, podrá el Presidente de la República hacerlo recaer en cualquiera persona perteneciente a la Administración.