Texto oficial
Art. 59. La suspensión de un empleado ordenada por los Tribunales de Justicia o por la Contraloría General de la República, durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo, según corresponda, inhabilita al empleado para el ejercicio de sus funciones durante el tiempo decretado en el proceso, y producirá efectos desde que haya sido comunicada por la justicia o por la Contraloría General de la República a la autoridad administrativa correspondiente, y hasta que se comunique también la terminación de la medida. El empleado suspendido será privado del 50% de su sueldo mientras dure la suspensión, y sólo será devuelto si en definitiva resultare exento de toda culpa. No obstante, por excepción se podrá disponer que el empleado suspendido no goce de sueldo.