Texto oficial
Art. 82. La pensión se calculará fijando en un cuarentavo del promedio de que habla el artículo anterior por cada año de servicio en la Administración, con anterioridad a la vigencia del decreto-ley número 454, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Con respecto a los años servidos con posterioridad a dicha vigencia, se estará a lo dispuesto en el referido decreto-ley.