Texto oficial
Art. 83. La pensión de jubilación no podrá exceder en ningún caso del sueldo íntegro que disfrute el empleado, ni podrá ser superior a la suma $ 36,000.00 anuales.
Estatuto administrativo
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19387 / 8828611.