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Artículo 88 del Decreto 3740

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19387 / 8828616.

Texto oficial

Art. 88. Los empleados que hubieren sido comisionados al extranjero para estudiar o para perfeccionar sus conocimientos, no podrán jubilar sino después de dos años contados desde su regreso al país, salvo caso de enfermedad o que el Presidente de la República resolviera concederles su jubilación.