Texto oficial
Artículo 21. Si respecto del inmueble hipotecado, tuvieren otros acreedores hipotecas a más de la de la Caja, se les notificará el decreto que da la posesión a la Caja, o el que dispone el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente a la Caja, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el fundo produjere, en el caso de posesión y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble, en caso de remate.
Los acreedores hipotecarios serán notificados personalmente para el primer remate y, para los siguientes, por cédula, en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubieren designado un domicilio especial en el juicio.
Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos de la Caja, sólo en cuanto se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada, y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de crédito a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.