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Artículo 53 del Decreto 3815

Aprueba el texto refundido de la ley orgánica de la caja de credito hipotecario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19400 / 7159275.

Texto oficial

Artículo 53. La Caja de Crédito Hipotecario podrá financiar en la forma que determine el Reglamento que dicte el Presidente de la República a propuesta del Directorio, la explotación de negocios agrícolas en los cuales tenga interés por razón de los préstamos hipotecarios a su favor que graven el inmueble. Para financiar estas operaciones será condición indispensable la de que la Caja tome el control directo del negocio o su inmediata fiscalización. Estos préstamos se harán con garantía hipotecaria de segundo grado o posterior, siempre que las hipotecas preferentes estén constituídas a favor de la institución; su plazo no será mayor de siete años, y su monto no podrá ser superior a doscientos cincuenta mil pesos por cada predio, ni exceder, conjuntamente con la suma de las otras obligaciones a favor de la Caja, del ochenta por ciento del avalúo del predio que practique la institución. La Caja no podrá destinar a este objeto más del 20 por ciento del total de las cantidades consultadas para préstamos en dinero efectivo.