Texto oficial
Artículo 53. La Caja de Crédito Hipotecario podrá financiar en la forma que determine el Reglamento que dicte el Presidente de la República a propuesta del Directorio, la explotación de negocios agrícolas en los cuales tenga interés por razón de los préstamos hipotecarios a su favor que graven el inmueble. Para financiar estas operaciones será condición indispensable la de que la Caja tome el control directo del negocio o su inmediata fiscalización. Estos préstamos se harán con garantía hipotecaria de segundo grado o posterior, siempre que las hipotecas preferentes estén constituídas a favor de la institución; su plazo no será mayor de siete años, y su monto no podrá ser superior a doscientos cincuenta mil pesos por cada predio, ni exceder, conjuntamente con la suma de las otras obligaciones a favor de la Caja, del ochenta por ciento del avalúo del predio que practique la institución.
La Caja no podrá destinar a este objeto más del 20 por ciento del total de las cantidades consultadas para préstamos en dinero efectivo.