Texto oficial
Artículo 6.o Auméntanse las actuales pensiones
concedidas al personal del Congreso Nacional que haya
jubilado en forma administrativa o por leyes especiales, de
manera que el aumento corresponda al ochenta por ciento de
la diferencia entre el monto de la pensión y el sueldo,
incluídas las remuneraciones por años de servicios, de que
entraría a disfrutar cada uno de los miembros de dicho
personal, una vez aplicada esta ley, si estuviere
actualmente en el cargo en que jubiló.
INCISOS SUPRIMIDOS
Las pensiones de los empleados actualmente jubilados y
las que se otorguen, conforme a las disposiciones legales y
administrativas vigentes, a los empleados del Congreso
Nacional que en adelante jubilen, se reliquidarán cada vez,
con motivo de cualquier futuro aumento de los sueldos del
personal en servicio activo de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso 1° de este artículo.
El gasto que signifique el aumento que dispone este
artículo será de cargo fiscal.