Texto oficial
Art. 5° Se prohibe:
1° La corta de árboles y arbustos nativos situados a
menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los
cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas
desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel
en que llegue al plan;
2° La corta o destrucción del arbolado situado a menos
de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en
terrenos planos no regados; y
3° La corta o explotación de árboles y arbustos
nativos situados en pendientes superiores a 45%.
No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo
por causas justificadas y previa aprobación de plan de
manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.