Texto oficial
Art. 15. Para garantizar la calidad de las maderas en el
país y en el extranjero, se establecerá un servicio de
marcas oficiales que las catalogue según clase y especie.
Es obligatorio para todos los concesionarios o
arrendatarios de bosques fiscales, el empleo a sus expensas
de las marcas oficiales.
Los particulares podrán acogerse facultativamente a
este servicio.
Las maderas que se empleen en obras públicas deberán
llevar la marca oficial que indique su especie.
Para aplicación de marcas a las maderas, se establece
un impuesto de los centavos por piezas, como mínimo.
El Presidente de la República fijará en un reglamento
especial el Registro de Marcas y la forma en que percibirá
el impuesto.
El abuso de la marca oficial será penado con multa de
100 a $ 2,000, según la gravedad del caso.