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Artículo 15 del Decreto 4363

Aprueba texto definitivo de la ley de bosques

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19422 / 8633086.

Texto oficial

Art. 15. Para garantizar la calidad de las maderas en el país y en el extranjero, se establecerá un servicio de marcas oficiales que las catalogue según clase y especie. Es obligatorio para todos los concesionarios o arrendatarios de bosques fiscales, el empleo a sus expensas de las marcas oficiales. Los particulares podrán acogerse facultativamente a este servicio. Las maderas que se empleen en obras públicas deberán llevar la marca oficial que indique su especie. Para aplicación de marcas a las maderas, se establece un impuesto de los centavos por piezas, como mínimo. El Presidente de la República fijará en un reglamento especial el Registro de Marcas y la forma en que percibirá el impuesto. El abuso de la marca oficial será penado con multa de 100 a $ 2,000, según la gravedad del caso.