Texto oficial
Artículo 17° Prohíbese la roza a fuego, como método
de explotación en los terrenos forestales a que se refiere
el artículo 1°. Para emplear el fuego en la destrucción
de la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares
que se desee habilitar para la actividad agropecuaria, se
requerirá de un permiso escrito otorgado por el Gobernador
al propietario del predio o a un tercero con autorización
del propietario, previo informe del Agrónomo respectivo del
Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitará con
seis meses de anticipación a lo menos.
El reglamento de la presente ley fijará los requisitos
y la época en que el roce pueda ejecutarse.
No obstante, el Presidente de la República, por decreto
supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, podrá
prohibir el empleo del fuego para destruir la vegetación en
zonas que el mismo decreto señale, por un tiempo
determinado. Estas prohibiciones deberán establecerse antes
del 31 de diciembre y, una vez decretadas, se entenderán
suspendidos los permisos ya otorgados.