Texto oficial
Artículo 18° El empleo del fuego en contravención a
lo establecido en el artículo anterior y en el reglamento a
que dicho precepto se refiere, será sancionado
administrativamente con una multa de hasta doce sueldos
vitales mensuales para empleado particular de la industria y
el comercio del departamento de Santiago. Se presumirá
autor de la infracción a quien, explotando el predio en su
beneficio, hubiere ordenado, permitido o tolerado la
preparación del roce en el cual se produjo el incendio.
El que rozare a fuego infringiendo lo dispuesto en el
artículo precedente y en el reglamento que menciona dicha
disposición y a consecuencia de ello destruyere bosques,
mieses, pastos, montes, cierros, plantíos, ganados,
construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros,
será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado
mínimo a medio.
El que, fuera de los casos contemplados en los incisos
1° y 2° del presente artículo, por mera imprudencia o
negligencia en el uso del fuego en zonas rurales, o en
terrenos urbanos o semi urbanos destinados al uso público,
provocare incendio que cauce daño en los bienes aludidos en
el inciso 2°, sufrirá la pena de prisión en su grado
máximo, conmutable en multa de un décimo de sueldo vital
mensual para empleado particular de la industria y el
comercio del departamento de Santiago, por cada día de
prisión.
Lo dispuesto en el presente artículo, es sin perjuicio
de la obligación de indemnizar los daños causados a
terceros. Se presumirá responsable de los perjuicios a la
persona a quien se hubiere sancionado administrativamente de
acuerdo con lo establecido en el inciso 1°.