Texto oficial
Artículo 22 bis.- Se prohíbe encender fuego o la
utilización de fuentes de calor en las Áreas Silvestres
Protegidas en todos aquellos lugares no autorizados y
señalizados por la autoridad a cuyo cargo se encuentre la
administración de las mismas.
El incumplimiento de la prohibición referida en el
inciso precedente hará incurrir a quien utilizare el fuego
o cualquier fuente de calor en la pena de presidio menor en
su grado mínimo a medio y multa de once a cincuenta
unidades tributarias mensuales.