Texto oficial
Artículo 22 ter: El que por mera imprudencia o
negligencia en el uso del fuego u otras fuentes de calor en
zonas rurales o en terrenos urbanos o semiurbanos destinados
al uso público, provocare incendio que cause daño en los
bienes a que alude el inciso segundo del artículo 22,
sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a
máximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales.
Si el incendio se produjera en un Área Silvestre
Protegida o se propagare a alguna de ellas, el responsable
del uso del fuego u otras fuentes de calor en las zonas y
terrenos a que alude el inciso anterior, sufrirá la pena de
presidio menor en su grado máximo y multa de cien a
doscientas unidades tributarias mensuales.