Texto oficial
Art. 28. La dirección y vigilancia inmediatas del
servicio de educación primaria en cada provincia estarán a
cargo de un Director Provincial y de Inspectores Locales. En
aquellas provincias en que las necesidades de la enseñanza
lo requieran, el Presidente de la República, a petición
del Director General, podrá establecer también Inspectores
Provinciales, siempre que se consulten fondos para el
objeto.
Para asegurar la mayor eficiencia del servicio,
existirán además en cada provincia, un Consejo Provincial
de Educación Primaria, y en cada comuna, una Junta de
Auxilio Escolar.