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Artículo 30 (DEL ART UNICO) del Decreto 5291

Ley de educacion primaria obligatoria. se fija su texto definitivo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19446 / 8270989.

Texto oficial

Art. 30. Corresponde especialmente al Director General: 1.° Proponer al Presidente de la República la organización de los departamentos y demás oficinas de su cargo, el presupuesto de gastos de los mismos y el nombramiento del personal respectivo; 2.° Estudiar y proponer al Presidente de la República los planes y programas de estudios para los establecimientos de su dependencia, dar las instrucciones necesarias para la aplicación de esos planes y programas y pronunciarse sobre los que dieren en la misma materia los Directores Provinciales; 3.° Presentar al Presidente de la República los proyectos de los reglamentos que deban regir en el servicio, y dar las instrucciones necesarias para su mejor cumplimiento y su adaptación a las condiciones locales; 4.° Adoptar, cuando esté dentro de sus facultades, o solicitar del Presidente de la República, las medidas necesarias para la instalación y correcto funcionamiento de las escuelas y de los Departamentos y demás oficinas de su dependencia y proponer las creaciones, supresiones, cambios de grado, o traslaciones de empleos, de escuelas y cursos que estime conveniente; 5.° Presentar al Presidente de la República el proyecto anual de presupuestos del servicio, en cuanto a los gastos que fueren de cargo del Estado, considerando los proyectos que formulen con relación a sus provincias respectivas los Directores Provinciales y aprobar los presupuestos que le sometan esos mismos funcionarios para la inversión de la cuota municipal y de los fondos para gastos generales del servicio en la provincia respectiva; 6.° Proponer al Presidente de la República la adopción de textos de estudio y fijar tipos de mobilario; de útiles y de material de enseñanza para las escuelas de su dependencia. Solicitar de quien corresponda la adquisición de los mismos y disponer su distribución. 7.° Proponer al Gobierno, cuando lo estime conveniente a los intereses de la enseñanza de su cargo, la aceptación de cesiones gratuítas temporales de terrenos y edificios para fines escolares e informar sobre la aceptación de donaciones y asignaciones testamentarias que se hicieren a favor del servicio y sobre las adquisiciones de terrenos y edificios destinados a establecimientos de educación; 8.° Elaborar los planos de edificación escolar, proponer los puntos en que habrán de hacerse las construcciones de cuenta del Estado y pronunciarse sobre los planos tipos de las escuelas primarias que deban construirse, sea por el Gobierno o de fondos municipales; 9.° Tratar, conforme al reglamento respectivo, el arrendamiento de locales para escuelas y de terrenos para campos de juegos y de práctica agrícola; 10. Fijar, con autorización del Presidente de la República, los sectores que corresponden a cada Inspector Escolar; 11. Formar y presentar al Presidente de la República, para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones dictadas sobre el particular, las listas de admisión y eliminación del servicio y de ascensos del personal de educación primaria, tomando como base las listas de selección, y fiscalizar la formación de estas últimas; 12. Proponer al Presidente de la República el nombramiento del personal de su dependencia, sea en conformidad a las listas respectivas y a las reglas especiales que se dicten para su aplicación, o cuando lo estime conveniente previo concurso; 13. Autorizar las permutas de Inspectores Escolares Locales, directores y profesores de escuelas primarias, siempre que se trate de empleos de igual categoría, y conceder, conforme al reglamento, licencias al personal de su dependencia, debiendo dar cuenta de éstas mensualmente al Ministerio para su aprobación; 14. Designar empleados en calidad de interinos en los casos de comisión o licencia, mientras se llenan los trámites del nombramiento definitivo, y por un plazo no mayor de un mes; 15. Velar especialmente por la disciplina, la eficiencia y la moralidad del profesorado, y porque la enseñanza y la actitud del magisterio dentro y fuera de la escuela no dañe a la consecución del fin cívico de la educación. A este efecto requerirá de los funcionarios que corresponda, para que efectúen las investigaciones necesarias respecto de la conducta o capacidad de cualquier empleado del servicio y adopten o propongan, según los casos, las medidas que procedan; impondrá por sí las sanciones de amonestación y censura, y la suspensión del sueldo o de empleo, de acuerdo con el Reglamento respectivo, y solicitará del Presidente de la República, sea de propia iniciativa o a petición de los Directores Provinciales las demás medidas disciplinarias que juzgue conveniente; 16. Procurar la difusión de la educación primaria y promover su progreso y el perfeccionamiento de su profesorado y proponer al Presidente de la República las medidas que sean necesarias para este objeto. Será de su especial incumbencia, proponer, entre esas medidas, las relacionadas con el envío de profesores y estudiantes al extranjero, la celebración de cursos pedagógicos y asambleas de maestros, el establecimiento de escuelas y cursos experimentales, el intercambio con el extranjero de ideas e informaciones sobre educación, la organización de las investigaciones pedagógicas, el fomento de la enseñanza visual y la publicación de textos de estudio para las escuelas de obras de consulta y otros trabajos de índole pedagógica destinados al personal; 17. Velar especialmente por el cumplimiento de los planes y programas de estudio de los establecimientos de su cargo y por la correcta aplicación de las disposiciones que rigen el servicio; y 18. Presentar anualmente al Presidente de la República, una Memoria sobre la marcha del servicio de educación primaria.