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Artículo 95 (DEL ART UNICO) del Decreto 5291

Ley de educacion primaria obligatoria. se fija su texto definitivo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19446 / 8271063.

Texto oficial

Art. 95. Son de primera clase, para los efectos del artículo anterior, los profesores normalistas graduados por el Estado en Escuelas Normales, Urbanas y Rurales, los profesores de ramos especiales graduados en el Instituto Pedagógico o en otros establecimientos fiscales de instrucción superior, destinados a la formación de este profesorado y que fueren nombrados para enseñar la asignatura de su especialidad, y los Oficiales Primeros de las Direcciones Provinciales. A la segunda clase pertenecerán los profesores de escuelas infantiles graduados en cursos regulares organizados por el Estado; los profesores con certificados de docencia expedidos por la Dirección General de Educación Primaria, y los Oficiales Segundos de las Direcciones Provinciales. Los profesores de cuarto grado de educación primaria se considerarán asimilados a la primera clase si desempeñan más de 18 horas semanales de clase, y a la segunda, si hacen un número menor de horas semanales.