Texto oficial
Art. 95. Son de primera clase, para los efectos del
artículo anterior, los profesores normalistas graduados por
el Estado en Escuelas Normales, Urbanas y Rurales, los
profesores de ramos especiales graduados en el Instituto
Pedagógico o en otros establecimientos fiscales de
instrucción superior, destinados a la formación de este
profesorado y que fueren nombrados para enseñar la
asignatura de su especialidad, y los Oficiales Primeros de
las Direcciones Provinciales.
A la segunda clase pertenecerán los profesores de
escuelas infantiles graduados en cursos regulares
organizados por el Estado; los profesores con certificados
de docencia expedidos por la Dirección General de
Educación Primaria, y los Oficiales Segundos de las
Direcciones Provinciales.
Los profesores de cuarto grado de educación primaria se
considerarán asimilados a la primera clase si desempeñan
más de 18 horas semanales de clase, y a la segunda, si
hacen un número menor de horas semanales.